Apreciados
compañeros/as,
A pesar de las
sentencias que comentábamos en la nota de fecha 17 de junio de 2013 publicada
en el blog y favorables a la deducción del 100% del IVA soportado en la
adquisición de vehículos, la Dirección General de los Tributos sigue
insistiendo en su particular forma de aceptar la deducción del IVA y la
deducción de los gastos
En este
detalladísima consulta que por extensión y fundamentación os reproduzco, queda plasmada de forma indudable la postura
de la Agencia
Tributaria, enrocada en sus planteamientos iniciales e
inmutable a las sentencias judiciales que la ponen en entredicho.
Resumiendo la
consulta (que reitero que vale la pena leerse) en cuanto al IRPF o el vehículo
está afecto al 100% o no se acepta gasto alguno. La prueba de la afectación
total es una verdadera “probatio diabólica” pues ni la Agencia Tributaria
es capaz de ejemplificar algunos. Sencillamente, para ellos, no existe tal
prueba, con lo que en el 99% de los casos será una batalla perdida de antemano.
Respecto al
IVA se admite el 50% de deducción si el vehículo está afecto a la actividad. Resulta
incomprensible para mí como a estas alturas no se ha unificado el criterio del
IVA y del IRPF, pues en muchos casos tendremos una deducción del IVA del 50% y
del IRPF del 0%, cuando se infiere, por el IVA, que el vehículo está afecto a
la actividad.
Por ello, a la
hora de atender a nuestros clientes y su insistencia de que lo deduzcamos todo,
aconsejo que les entreguemos copia de esta consulta para que sean conscientes
de a que se exponen, y sobre todo si
están dispuestos, ante una eventual comprobación, en recurrir a los tribunales
para hacer valer las sentencias que avalan lo contrario a la doctrina de la
DGT, al menos en cuanto al IVA.
Asimismo os informo de que ya está el
Proyecto de Orden por la
que se por la que se modifica la Orden EHA/3786/2008, de
29 de diciembre, por la
que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor
Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido,
solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del
Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifica, asimismo, otra
normativa tributaria, la
ORDEN EHA/1274/2007, de 26 de diciembre, por la que se aprueban
los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el censo
de empresarios, profesionales, y la ORDEN EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el
modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento
General aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Lo más interesante es
que se agrupa en un único modelo 303 de
autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido todos los supuestos de
presentación de autoliquidaciones que incumben a los sujetos pasivos del
impuesto con obligaciones periódicas de declaración, incluidos aquellos
acogidos al Régimen simplificado y con la única excepción de las entidades que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el
capítulo IX del título IX de la ley del impuesto, en cuyo caso presentarán los
modelos de autoliquidación específicos aprobados al efecto. De este modo, en el
nuevo modelo 303, se integrarán también los modelos 310, 311, 370 y 371, los
cuales quedan eliminados a partir de la entrada en vigor de esta Orden.
UM-CONSULTA
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V1849-13
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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05/06/2013
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NORMATIVA
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Ley 37/1992, art. 95; RD 439/2007,
art. 22
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DESCRIPCION-HECHOS
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El consultante que desarrolla una
actividad profesional, necesita adquirir un vehículo de turismo para el
desarrollo de su actividad, manifestando su intención de adquirirlo en
renting.
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CUESTION-PLANTEADA
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Determinar la deducción que tendrá
derecho a practicar en consultante tanto en el IVA como en el IRPF por la
adquisición del vehículo referido en renting.
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CONTESTACION-COMPLETA
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PRIMERO. En relación con el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: En primer lugar, habrá que
determinar si el vehículo se encuentra afecto a la actividad desarrollada por
el consultante.
En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
(BOE de 4 de agosto) regula los elementos patrimoniales afectos a una
actividad económica, estableciendo que:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad,
en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del
personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la
obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad
económica los activos representativos de la participación en fondos propios
de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso
particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y
para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea
accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el
apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la
contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté
obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al
objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En
este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e
independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación
parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados
para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal
del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa
el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles
de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o
embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o
agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y
onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo
y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.
Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento
patrimonial afecto sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, y
sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y
gastos ocasionados por su adquisición y utilización (entre los que se
encuentran las cuotas derivadas del contrato de renting). No operando la
deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva, dado que de
la información obrante en el expediente se entiende que ni el elemento
patrimonial en cuestión, ni la actividad desarrollada, se contemplan en las
excepciones previstas en el transcrito apartado 4 del artículo 22 del
Reglamento.
Manifestada la necesidad de la afectación del vehículo a la actividad, para
precisar la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting
se debe acudir al artículo 30 de la Ley del Impuesto, que dispone que el
rendimiento neto de las actividades económicas se determinará “según las
normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación
directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Hay que partir de la consideración de que desde el punto de vista jurídico en
las operaciones de arrendamiento financiero o leasing como en los contratos
de renting la propiedad del bien, vehículo en nuestro caso, no se adquiere
hasta que no ejerce la opción de compra. Por otra parte, los contratos de
renting deben contabilizarse del mismo modo que los contratos de
arrendamiento financiero, según señala el Plan General de Contabilidad,
aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre –en adelante PGC-, en
su norma de valoración 8.1 salvo en aquellos supuestos en los que el contrato
de renting se configure como un arrendamiento operativo, en cuyo caso, se
contabilizará con arreglo a la norma de valoración 8.2 del citado PGC.
En atención a las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuando el contrato de
arrendamiento financiero responda a los regulados en el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, le será de aplicación
el régimen fiscal establecido en el artículo 115 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) siempre que, además, cumpla con
los requisitos regulados en dicho artículo.
En concreto, el apartado 1 de la citada disposición adicional séptima
dispone:
“1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero
aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de
bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las
especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación
consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2
de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados
por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras,
industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El
contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de
compra, a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del
contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el
principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la
circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las
especificaciones de dicho nuevo usuario”.
Por su parte, el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, se expresa en los siguientes términos:
“1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento
financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima
de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando
tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá
establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las
características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los
respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la
recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor
de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma, todo ello
sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero
correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual
o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la
carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien,
salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y
otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo
en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la
proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que
deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el
duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización
oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será
deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta
en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el Capítulo XII del
Título VII (empresas de reducida dimensión), se tomará el duplo del
coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente
aprobadas multiplicado por 1,5.
7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no
estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de Pérdidas y
Ganancias.
8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno
de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor
consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el
plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley no será de aplicación a los
contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo.
10. Los elementos del inmovilizado material nuevos que sean objeto de un
contrato de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo fiscal
previsto en el apartado 2 de la disposición final novena, en los términos que
se prevean en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
11. Las entidades arrendatarias
podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se
establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el
apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la
construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del
inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento
financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma
significativa antes de la finalización de la construcción del activo.
b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12
meses.
|
) Que se trate de activos que reúnan
requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con
producciones en serie.”
Teniendo en cuenta que la presente consulta ha sido formulada en el año 2012,
conviene señalar que el apartado 11 del artículo 115 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente
a 31 de diciembre de 2012 establecía que:
“11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el
apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de
construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación
económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base
imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas
derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen
general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del
Título VII de esta Ley”.
Por tanto, si el contrato, de leasing o renting, responde a las condiciones
señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 115, tendrán la
consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a
la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero
satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última
con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el
triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del
coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente
aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los
períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Caso de que el contrato no responda a las indicadas condiciones su régimen
fiscal se regulará por lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, cuando por las condiciones económicas de la operación no
existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra o renovación,
teniendo la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera
satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de
acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del
citado artículo 11, corresponderían al bien objeto del contrato.
El tratamiento expuesto se corresponde con el régimen de estimación directa
modalidad normal. En el supuesto de modalidad simplificada las amortizaciones
se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el
artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.
En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta siempre que no
existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación,
se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 115 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye una inversión.
Por último, señalar que si la intención del consultante fuese no ejercitar la
opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la
deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar
lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en
particular, su artículo 14.1.e) que señala que no tendrán la consideración de
gastos fiscalmente deducibles:
"e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas
con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se
efectúen con respecto al personal de la empresa ni los relacionados para
promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de
servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, las cantidades
correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de
deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los
ingresos de la actividad profesional desarrollada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.1.e), segundo párrafo, del citado texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, correlación que en este caso sólo
puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.
Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberá probarse por
cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia
de los servicios de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria
la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese
suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos
fiscalmente deducibles de la actividad económica.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece en relación con la
deducibilidad de las cuotas soportadas:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o
satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no
se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad
empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de
naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades
empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en
su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades
personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares
o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al
alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal
encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios
económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas
soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por
otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de
acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la
regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse
previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y,
en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a
continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos,
demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o
agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los
bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente
del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el
Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de
las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión,
sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción
respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en
el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de
prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la
declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o
inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros
oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en
ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se
encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos
de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los
siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se
refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios
para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.
En cuanto a la adquisición por el consultante de un vehículo automóvil para su
uso en la actividad empresarial, el señalado artículo 95 de la Ley 37/1992
establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o
en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una
presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50
por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en
el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que
dicha presunción es del 100 por cien.
Independientemente de lo anterior, cuando se acredite un grado efectivo de
utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la
regularización de las deducciones practicadas inicialmente sobre la base de la
citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén
integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así
como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la
actividad desarrollada.
Por último, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios
más idóneos para acreditar el grado de afectación real del vehículo objeto de
consulta. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios
de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar la actividad real
realizada, así como el grado de afectación del vehículo a la misma, los cuales
serán valorados por la Administración tributaria.
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas
por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá cumplir, sea cual
sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial
del consultante, las restantes condiciones y requisitos previstos en el
Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/1992, y especialmente a la
señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante
deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien
realice la entrega.
Por otra parte, el consultante no proporciona información sobre el tipo de
actividad económica que desarrolla, por lo que no queda constancia de si dicha
actividad está acogida al régimen simplificado regulado en el Capítulo II del
Título IX de la Ley 37/1992, artículos 122 y 123.
En caso de que así fuera, debe tenerse en cuenta que el artículo 123, apartado
uno. A) de la Ley del Impuesto declara que “los empresarios o profesionales
acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que
resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en
concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en
virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento
que establezca el Ministro de Hacienda.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá
deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones
corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que
el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”.
Por su parte, el apartado uno. C) de dicho artículo establece que “del
resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos,
considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular,
aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento
financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si
no lo es.
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que
reglamentariamente se establezcan.”.
A estos efectos, el apartado 2 del
artículo 38 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), señala que tal
deducción se practicará conforme al Capítulo I del título VIII de la Ley del
Impuesto, por lo que resultaría plenamente aplicable lo dispuesto en el
apartado 1 del presente informe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
José M
Paños Pascual
Abogado/
gestor administrativo.